ESPECIALIDADES Y APTITUDES DE BUCEO DE LA ARMADA




Orden ministerial delegada núm. 282/1982, de 20 de octubre, del Almirante Jefe del Estado Mayor de la Armada, por la que se aprueba el Reglamento de las Especialidades y Aptitudes de Buceo de la Armada

La Orden Ministerial número 358/65, de 14 de enero, aprueba las Normas Provisionales para el Servicio de Buzos de la Armada. La Orden Ministerial número 5.468/68, de 24 de noviembre, aprueba el Reglamento de Buceadores de la Armada. Debido al avance experimentado en las técnicas de buceo y a la similitud de los cometidos de buzos y buceadores, se hace necesario redactar y poner en vigor un nuevo Reglamento que unifique y actualice la normativa vigente.
En su virtud, en uso de las facultades que me confiere la Orden Ministerial número 1.061/77, de 7 de septiembre, a propuesta del Estado Mayor de la Armada,
DISPONGO:
Se aprueba el Reglamento de las Especialidades y Aptitudes de Buceo de la Armada que figura como anexo a esta Orden Ministerial.

REGLAMENTO DE LAS ESPECIALIDADES Y APTITUDES DE BUCEO DE LA ARMADA

CAPÍTULO I
Misiones y Aptitudes.

Artículo 1.°
El conjunto de las Especialidades y Aptitudes de Buceo de la Armada facultan, dentro de su Cuerpo y empleo, al personal que las posee para el uso de equipos de buceo que permitan la penetración, permanencia e intervención subacuática, así como el proyecto, manejo y mantenimiento de las instalaciones, sistemas de buceo y vehículos de inmersión. Recibirán la denominación genérica de Buzos y Buceadores, según se trate de Especialidad o Aptitud, respectivamente. Se exceptúa de esta denominación a las Especialidades y Aptitudes médicas.

Artículo 2.°
"Corresponde al personal en posesión de las Especialidades y Aptitudes de Buceo de la Armada la realización de los siguientes tipos de misiones." (1):

Misiones tipo A.
"Reconocimiento de playas y demoliciones submarinas (obstrucciones, minas y obstáculos) en el litoral enemigo que faciliten los desembarcos de nuestras Fuerzas. Información, neutralización y destrucción de instalaciones o medios enemigos en sus puertos, ataques a buques y otras misiones especiales que impliquen, para su realización, el empleo de técnicas y tácticas subacuáticas."(1).

Misiones tipo B.
Trabajos submarinos de instalación, conservación, mejora o rectificación y vigilancia de las defensas submarinas del litoral, puertos, radas o fondeaderos propios. Localización, neutralización, destrucción y recuperación de armas submarinas o artefactos en aguas propias o de dominio.

Misiones tipo C.
Reparación o reducción de los daños que la acción del enemigo, accidentes de mar u otras causas, hayan podido producir en la obra viva de los buques, en los casos en que estos trabajos tengan que realizarse bajo el agua, localización de artefactos submarinos en la obra viva de los buques o en sus proximidades, y, en general, trabajos de buceo en puertos, radas y arsenales propios.

Misiones tipo D.
Instrucción del personal para la obtención de las Especialidades y Aptitudes de Buceo de la Armada. Investigación de métodos y materiales en las técnicas del buceo y de cualquier otra técnica que implique la utilización de gases a presión para respirar.

Misiones tipo E.
Prevención y tratamiento de enfermedades y accidentes de buceo. Investigación de todo lo relacionado con la fisiología del buceo.

Artículo 3.°
Para desempeñar los diversos tipos de misiones que se especifican en el artículo anterior se establecen las siguientes Especialidades y Aptitudes:
– Especialidad de Tecnología del Buceo (Oficiales) (BZ).
– Especialidad de Medicina Subacuática (Oficiales) (MS).
– Especialidad de Buzo (Suboficiales) (BZ).
– Aptitud de Buceador de Combate (Oficiales, Suboficiales y Cabos Especialistas) (BC).
– Aptitud de Buceador Elemental (Oficiales, Suboficiales y Cabos Especialistas) (BE).
– Aptitud de Buzo (Suboficiales y Cabos Especialistas) (BE).
– Aptitud de Accidentes de Buceo (Oficiales y Suboficiales) (AB).
– Aptitud de Buceador Ayudante (Marinería y Tropa) (BY).

CAPÍTULO II
Especialidad de Tecnología del Buceo.

Artículo 4.°
Los Especialistas en Tecnología del Buceo, dentro del marco que les corresponda por el Cuerpo a que pertenezca y su empleo, estarán facultados para desempeñar las misiones tipos B), C) y D). Para desempeñar las misiones tipo A) deberán obtener la Aptitud de Buceador de Combate.

Artículo 5.°
La Especialidad de Tecnología del Buceo podrá ser obtenida por Oficiales de los Cuerpos General, Infantería de Marina, Ingenieros y Reserva Naval Activa, en las condiciones que determine la Dirección de Enseñanza Naval en las convocatorias correspondientes, que estén en posesión de la Aptitud de Buceador Elemental, como mínimo, y que superen el curso correspondiente en el C.B.A. La instancia solicitando el curso deberá ir acompañada por un acta en que se haga constar haber superado el reconocimiento médico del "anexo II".

Artículo 6.°
A los Especialistas en Tecnología del Buceo, a la finalización con aprovechamiento del curso en el C.B.A., se les concederá la calificación de profundidad correspondiente. Esta Especialidad será compatible con aquellas otras determinadas por el Estado Mayor de la Armada en la legislación correspondiente.

CAPÍTULO III
Especialidad de Medicina Subacuática.

Artículo 7.°
La Especialidad de Medicina Subacuática podrá ser solicitada por los Oficiales de la Sección de Medicina del Cuerpo de Sanidad de la Armada, en las condiciones que determine la Dirección de Enseñanza Naval en las convocatorias correspondientes.

Artículo 8.°
Los Especialistas en Medicina Subacuática estarán facultados para desempeñar las misiones tipos D) y E).

Artículo 9.°
La Especialidad de Medicina Subacuática se adquirirá tras la finalización con aprovechamiento del curso correspondiente en el C.B.A. Esta Especialidad no implica ninguna calificación de buceo, pero sí la de estar capacitado para soportar presiones superiores a la atmosférica en las cámaras hiperbáricas.

CAPÍTULO IV
Especialidad de Buzo (Suboficiales Buzos).

Artículo 10.
El personal de la Especialidad de Buzos se regirá por el Reglamento de Especialistas de la Armada y, de acuerdo con ello, estará capacitado, dentro del marco que les corresponda por su empleo y el destino que ocupe, para desempeñar las misiones tipos B) y C), participando como auxiliares en las misiones tipos D) y E).

Artículo 11.
Los Suboficiales de esta Especialidad deben seguir cada cuatro años un curso para revalidar o mejorar su calificación de buceo. De no superarlo, la perderá automáticamente, sin que ello suponga su calificación como "apto únicamente para servicios de tierra". A esta situación se le denominará "Buzo de Superficie".

CAPÍTULO V
Aptitudes de Buceo.

Artículo 12.
La Aptitud de Buceador de Combate podrá ser obtenida por todo el personal de Oficiales, Suboficiales y Cabos Especialistas de la Armada, y dentro del marco que les corresponda por el Cuerpo a que pertenezcan y su empleo, estarán capacitados para desempeñar las misiones tipos A) y D).

Artículo 13.
La Aptitud de Buceador Elemental podrá ser obtenida por todo el personal de Oficiales, Suboficiales y Cabos Especialistas de la Armada, y, dentro del marco que les corresponda por el Cuerpo a que pertenezcan y su empleo, estarán capacitados para desempeñar las misiones tipo C) a bordo de los buques y limitados al adiestramiento específico de los Buceadores Elementales.

Artículo 14.
La Aptitud de Buceador Elemental se concederá como primer escalón para alcanzar posteriormente la Especialidad de Tecnología del Buceo, la Aptitud de Buceador de Combate o la Aptitud de Buzo.

Artículo 15.
La Aptitud de Buzo podrá ser adquirida por los Cabos Especialistas de las Especialidades que se determinen en las convocatorias correspondientes, y estarán capacitados, dentro de su Especialidad y empleo, para desempeñar las misiones tipos C) y D). Al ascender en su Especialidad a Suboficiales mantendrán la aptitud, realizando las reválidas que al efecto se convoquen, pudiendo ampliar la calificación de profundidad siguiendo el curso correspondiente.

Artículo 16.
La Aptitud de Accidentes de Buceo podrá ser adquirida por el personal del Cuerpo de Sanidad de la Armada y Sección de Sanidad de la Escala Básica del Cuerpo de Suboficiales, que, tras el curso correspondiente en el C.B.A., se encontrará capacitado para desempeñar las misiones de prevención y tratamiento de las enfermedades y accidentes de buceo dentro de las misiones tipo E).

Artículo 17.
Será concedida la Aptitud de Buceador Ayudante al personal de Marinería y Tropa, previamente seleccionado. Poseerá conocimientos de carácter general que le capaciten exclusivamente para actuar como auxiliares del resto de las Especialidades y Aptitudes de Buceo, y nunca podrán realizar ningún tipo de las misiones del artículo 2.° ellos solos.

CAPÍTULO VI
Calificaciones de Buceo.

Artículo 18.
Con independencia de las diversas Especialidades y Aptitudes de Buceo se establecen las siguientes calificaciones:
a) En cuanto a la profundidad máxima que puedan alcanzar.
– Pequeña profundidad:
Hasta 50 metros.
– Gran profundidad:
Hasta 75 metros para equipos con aire.
Hasta 90 metros para sistemas de buceo He-02 y campana abierta.
b) En cuanto a calificaciones especiales.
– Sistemas de Buceo (SB).
– Desactivador Submarino de Artefactos Explosivos (EX).
– Cazador Paracaidista (CzP).

Artículo 19.
La calificación de Sistemas de Buceo será concedida a las Especialidades de Tecnología del Buceo y Buzo, especificándose a qué tipo de sistema se refiere, siendo obligatoria esta calificación para profundidades mayores de 75 metros.

Artículo 20.
Serán concedidas las calificaciones de Pequeña y Gran Profundidad en los casos siguientes:
a) Pequeña Profundidad.–A las Aptitudes de Buceador de Combate, Buceador Elemental, Buzo y Buceador Ayudante.
b) Gran Profundidad.–A la Especialidad de Tecnología del Buceo, Especialidad de Buzo y Aptitud de Buzo.

Artículo 21.
Estas calificaciones estarán sujetas a las variaciones que imponga el desarrollo de nuevas técnicas, de manera que la Armada podrá convocar los cursos necesarios para la obtención de la nueva calificación y exigir su obligatoriedad para aquellos que vayan destinados a unidades donde estas técnicas sean de aplicación.

Artículo 22.
La calificación de Desactivador Submarino de Artefactos Explosivos podrá ser obtenida por el personal que, estando en posesión de alguna Especialidad de Buceo o de las Aptitudes de Buceador de Combate o Buzo, efectúe el curso correspondiente, en el que adquirirán los conocimientos necesarios para desactivar e inutilizar toda clase de artefactos explosivos capaces de actuar bajo el agua.

Artículo 23.
La Aptitud de Cazador Paracaidista se obtendrá en las Escuelas autorizadas de las Fuerzas Armadas.

CAPÍTULO VII
Convocatorias, reconocimientos médicos y pruebas de aptitud física.

Artículo 24.
La Dirección de Enseñanza Naval, y a propuesta del C.B.A., convocará cursos para obtener las Especialidades y Aptitudes de Buceo, cursos de Calificación y Reválida, ateniéndose en cada caso a las directrices del Estado Mayor de la Armada.
La duración promedio de los cursos será la siguiente:
– Especialidad de Tecnología del Buceo.–Un año (a partir de la de BE).
– Especialidad de Medicina Subacuática.–Dos años.
– Especialidad de Buzo.–Un año.
– Aptitud de Buceador de Combate.–Catorce semanas (a partir de la de BE).
– Aptitud de Buceador Elemental.–Ocho semanas.
– Aptitud de Buzo.–Veinte semanas (a partir de la de BE).
– Aptitud de Accidentes de Buceo.–Seis semanas.
– Aptitud de Buceador Ayudante.–Ocho semanas.
La duración de los cursos de Reválidas y Calificaciones se fijarán en las convocatorias correspondientes, según las necesidades del momento.

Artículo 25.
Podrá optar a la realización de los cursos convocados todo el personal que, reuniendo los requisitos generales establecidos en el presente Reglamento y los particulares que en cada curso se determinen, no alcance los treinta y tres años de edad dentro de aquel de la publicación de la convocatoria. Quedan exceptuados de este límite de edad los que ya se encuentren en posesión de alguna Aptitud o Especialidad de Buceo vigente en el momento de la convocatoria.

Artículo 26.
El personal que reúna los requisitos fijados en el artículo anterior y desee participar en alguno de los cursos convocados elevará solicitud, dirigida al Director de Enseñanza Naval, uniendo a la misma el acta de reconocimiento médico practicado por la Junta de Reconocimientos del Hospital de la Armada, de cualquier Jurisdicción, de acuerdo con lo indicado en el "anexo I".
El reconocimiento médico para el personal que ya posea alguna Aptitud o Especialidad de Buceo se efectuará de acuerdo con el señalado en el "anexo II".
El personal no perteneciente a la Armada podrá efectuar los reconocimientos médicos en cualquier Hospital Militar, siguiendo las directrices señaladas en los "anexos I y II".

Artículo 27.
El personal admitido por la Dirección de Enseñanza Naval efectuará su presentación en el C.B.A., donde será sometido a unas pruebas de aptitud física, de acuerdo con lo que establece el "anexo III".

Artículo 28.
De acuerdo con las necesidades, el Departamento de Personal fijará los cupos de Marinería y Tropa para adquirir la Aptitud de Buceador Ayudante. Este personal deberá superar el reconocimiento médico del "anexo I" (con las modificaciones indicadas en el mismo) y las pruebas de aptitud física del "anexo III" señaladas para ese curso.

Artículo 29.
El personal declarado "apto" en el reconocimiento médico y que supere las pruebas de aptitud física será nombrado alumno del curso correspondiente, a propuesta del C.B.A.

Artículo 30.
El personal de Buzos y Buceadores que sufra lesión o enfermedad que, a juicio del mando, pueda mermar su aptitud física será objeto de un nuevo reconocimiento médico para evaluar tal pérdida. El resultado del reconocimiento será remitido al C.B.A., quien propondrá la resolución adecuada para cada caso.

CAPÍTULO VIII
Cursos de Reválida y Actualización. Pérdidas de aptitud y calificación.

Artículo 31.
Con carácter periódico, y ocasionalmente, cuando por circunstancias especiales se estime necesario, por la Dirección de Enseñanza Naval y a propuesta del C.B.A., se convocarán cursos de Reválida y Actualización para el personal de las distintas Especialidades y Aptitudes de Buceo.

Artículo 32.
El personal de las Especialidades y Aptitudes de Buceo de la Armada podrá ser convocado para efectuar los cursos de Reválida y Actualización cada cuatro años, desde la fecha de obtención o revalidación de su Especialidad o Aptitud.

Artículo 33.
Se producirá el cese temporal en la posesión de cualquiera de las Aptitudes o Calificaciones de Buceo, pudiendo recuperarla al efectuar un nuevo curso de Reválida y Actualización, en los siguientes casos:

a) Pérdida de aptitud física, estimada como recuperable en reconocimiento médico.
b) Por no efectuar los cursos de Reválida y Actualización para los que hayan sido convocados dos veces, siempre que hayan justificado oficialmente las causas de no haberlo efectuado.

Artículo 34.
Se producirá el cese definitivo en la posesión de las aptitudes de buceo, y en las calificaciones inherentes a las especialidades, en los casos siguientes:
a) Por solicitud, razonada, del interesado.
La solicitud de pérdida de la aptitud a petición del interesado deberá ser informada, previamente a su con cesión, por el Centro de Buceo de la Armada.
b) Por pérdida de aptitud psicofísica ocasionada por enfermedad o defecto físico estimado como no recuperable en reconocimiento médico.
1. Como norma general las pruebas físicas y médicas, tendrán una periodicidad de 4 años, coincidiendo con las reválidas.
2. Para el personal que se encuentre desempeñando destinos de buceo la periodicidad de las pruebas físicas y reconocimientos médicos será anual a partir de los 40 años para Especialidad o Aptitud, excluidas las especialidades y aptitudes médicas.
3. En los reconocimientos médicos se definirá para qué calificación de buceo es apto o no.
c) Por no efectuar el curso de reválida o actualización sin causa justificada habiendo sido convocado dos veces para ello.
d) Por no superar el curso de reválida y actualización.
e) Por pase a la situación de reserva.
Cuando se pierda la aptitud por alguna de las causas indicadas, los Especialistas pasarán a tener la calificación de Buzo de Superficie." (2)

Artículo 35.
El personal en posesión de alguna Especialidad de Buceo, en el que concurran alguna de las circunstancias señaladas en los artículos 33 y 34, perderá únicamente la calificación de buceo que posea, conservando su Especialidad.

Artículo 36.
Al personal destinado en el Centro de Buceo de la Armada, Unidades afectas, Núcleos de Buceo y otras que se consideren convenientes, a propuesta nominal del C.B.A., podrá serles reconocida las reválidas correspondientes sin necesidad de efectuar el curso. Este personal sufrirá reconocimientos médicos periódicos a petición de la Jefatura de Sanidad del C.B.A.

CAPÍTULO IX
Distintivos, normas de seguridad y remuneraciones.

Artículo 37.
a) Todo el personal de Buzos y Buceadores de la Armada tendrá derecho al uso del distintivo reglamentario, con carácter vitalicio.
b) El personal que no tenga aptitud de buceo reconocida, pero ocupe destinos de plantilla en Unidades de Buceo, tendrá derecho al uso de un distintivo de buceo mientras ocupe el destino; si bien puede convertirse en vitalicio, previa solicitud, si ha pertenecido más de cinco años a la expresada plantilla.
c) También podrá ser concedido el uso de un distintivo de buceo, con carácter vitalicio, al personal que se haya destacado por su colaboración con la Armada en las actividades de buceo.
d) Los distintivos de la Especialidades y Aptitudes de Buceo para las diversas categorías serán los especificados en el "anexo IV".

Artículo 38.
El Estado Mayor de la Armada promulgará las normas de seguridad a que deben someterse los Buzos y Buceadores de la Armada durante el desempeño de su misión específica.

Artículo 39.
Todo el personal Especialista de Buceo o en posesión de alguna de las Aptitudes de Buceo, mientras mantengan su calificación o aptitud, percibirán una gratificación especial, de acuerdo con lo determinado en las disposiciones vigentes sobre retribuciones complementarias.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.–El personal que se especifica en el artículo 5.° de este Reglamento y que esté en posesión de alguna de las Aptitudes de Buceo o Buzo anteriores a la publicación del mismo podrá efectuar los cursos que para cada aptitud y categoría se convoquen, al objeto de obtener la Especialidad de Tecnología del Buceo.
Segunda.–El personal de la Especialidad Sanitaria del Cuerpo de Suboficiales podrá adquirir la Aptitud de Accidentes de Buceo, señalada en el artículo 16, en las mismas condiciones que el resto del personal indicado en el citado artículo.
Tercera.–Se declara a extinguir la Aptitud de Buceador de Averías para todas las Especialidades que les corresponda.

DISPOSICION DEROGATORIA
Quedan derogadas las disposiciones reseñadas a continuación y cuantas se opongan a lo estipulado en el presente Reglamento:
– O. M. 358/65 (D. O. núm. 17). "Normas provisionales para el Servicio de Buzos de la Armada."
– O. M. 5.468/68 (D. O. núm. 277). "Reglamento de Buceadores de la Armada."
– O. M. 937/69 (D. O. núm. 47). "Siglas de las Aptitudes de Buceadores."
– O. M. 3.050/66 (D. O. núm. 159).
– O. M. (D) 562/80 (D. O. núm. 227).
– O. M. 946/64 (D. O. núm. 46).
– O. M. 1.191/63 (*) (D. O. núm. 58).

Modificada por:
(1) O. M. (D) 172/1983, de 14.06.1983. D.O. 138/1983.
(2) O. M. Def. 85/2000, de 24.03.2000. BOD. 67/2000.

ANEXO IV
DISTINTIVOS DE LAS ESPECIALIDADES Y APTITUDES DE BUCEO

Figura 1. Especialidad de Buzo del Cuerpo de Suboficiales.–(En oro - corona reglamentaria - fondo negro.)
Figura 2. Especialidad de Tecnología del Buceo (Oficiales).–Aptitud de Buzo (Suboficiales y Cabos primeros Veteranos).–(En oro - corona reglamentaria.)
Figura 3. Aptitud de Buceadores de Combate (Oficiales, Suboficiales y Cabos primeros Veteranos).–(En oro - corona reglamentaria.)
Figura 4. Aptitud de Buceadores Elementales (Oficiales, Suboficiales y Cabos primeros Veteranos).–(En oro - corona reglamentaria.)
Figura 5. Especialidad de Medicina Subacuática (Oficiales).–(En oro.)
Aptitud de Accidentes de Buceo (Oficiales y Suboficiales). (En plata.)
Figura 6. Personal sin Aptitud de Buceo.–(En oro - círculo blanco) para personal destinado en Unidades de Buceo.–(En oro - círculo negro) para colaboradores destacados en técnicas de buceo y merezcan ostentar este distintivo.
Figura 7. Aptitud de Buceador de Combate.–(En oro - fondo azul marino) para Cabos primeros Especialistas.–(En rojo - fondo azul marino) para Cabos segundos Especialistas.
Figura 8. Aptitud de Buceadores Elementales.–(En oro - fondo azul marino) para Cabos primeros Especialistas. –(En rojo - fondo azul) para Cabos segundos Especialistas.
Aptitud de Buceadores Ayudantes.–(En verde - fondo azul marino) para Cabos segundos de Marinería y Tropa.
Figura 9. Aptitud de Buzo. (Cabos primeros Especialistas).–(En oro - fondo azul marino.)



Copyright © Antonio Prieto Barrio  —  26.06.2005